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Ley de medidas contra el fraude: novedades fiscales y preguntas frecuentes
La Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha incorporado numerosas novedades en los principales impuestos y en la Ley General Tributaria. Algunas de las cuestiones que desarrolla, las cuales comentamos en este artículo, han suscitado dudas que la AEAT ha aclarado publicando en su web diversos documentos de preguntas frecuentes.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, entró en vigor el pasado día 11 de julio con carácter general, incorporando numerosas novedades en los principales impuestos y en la Ley General Tributaria.
Consulta en este comentario las novedades relacionadas con la tributación de las operaciones inmobiliarias, que inciden en el IRPF, ISD, ITPyAJD e IP; la posibilidad de inspecciones sorpresa: las nuevas obligaciones de información acerca de monedas virtuales; la disminución del límite de pagos en efectivo; la limitación temporal de las suspensión de plazos de prescripción por COVID; los supuestos de devengo de intereses de demora; los recargos por la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas, así como las novedades en el régimen sancionador previsto en la LGT.
Algunas de las cuestiones mencionadas han suscitado dudas que la AEAT ha aclarado publicando en su web diversos documentos de preguntas frecuentes, de las cuales nos hacemos eco a continuación.
Eliminación de la reducción del 60 % en arrendamientos de vivienda no declarados
La reducción del 60 % por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de comprobación ni tampoco en el supuesto de haberse calculado erróneamente el rendimiento en la autoliquidación y ser regularizado por la Administración.
Hasta ahora, se permitía la citada reducción en los supuestos en los que el rendimiento de capital inmobiliario del contribuyente afloraba como consecuencia de la actuación administrativa, posibilidad que estaba avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que desaparece con la nueva ley.
La AEAT aclara en su documento de preguntas frecuentes que la aplicación de la presente medida resultará aplicable a las autoliquidaciones del Impuesto del ejercicio 2021 en adelante, con independencia de que se presenten dentro o fuera del plazo establecido.
Además, para el ejercicio 2021 y puesto que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo, será aplicable a los rendimientos netos de todo el ejercicio y no solo a los exigibles a partir de la entrada en vigor de la misma.
Pactos sucesorios
Se modifica el valor fiscal de adquisición cuando se efectúa una transmisión a título lucrativo a través de un contrato o pacto sucesorio con efectos de presente, por virtud del cual, como excepción a la regla general que toma el valor declarado a efectos del ISD más gastos e impuestos, el beneficiario se subrogará en la posición del concedente, respecto al valor y fecha de adquisición, cuando transmita antes de 5 años o de fecha de fallecimiento si fuese anterior.
De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.
Por otro lado, quedan incluidos en la acumulación de donaciones los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante formalizados entre las mismas personas.
Sustitución del valor real por valor referencia determinado por el catastro
Tanto en el ITP y AJD como en el ISD, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado, entendiéndose por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
No obstante, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible, que será el mayor entre el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
Con este cambio, en la transmisión de un inmueble, ya sea por compraventa o herencia, a la hora de tributar no se tendrá en cuenta el importe que efectivamente ha satisfecho el contribuyente sino el valor que la Administración considera que vale dicho inmueble.
Tributación por el valor escriturado si es mayor al de referencia
Se establece que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Por tanto, en caso de vender el inmueble por un importe superior al que se obtendría de aplicar el valor de referencia, debe tributarse por el mismo.
Impuesto sobre el Patrimonio
Con la normativa anterior, los bienes inmuebles se computan por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Pues bien, se añade como nueva magnitud de valoración para los inmuebles el valor determinado por la Administración a efectos de otros tributos, de lo que podría inferirse que se está aludiendo al mencionado valor de referencia determinado por el catastro.
Esto supondrá una mayor tributación para contribuyentes propietarios de inmuebles que tengan un valor de adquisición o catastral muy bajo, e incluso que muchos contribuyentes que no tenían obligación de liquidar el impuesto se encuentren obligados a su presentación.
Inspecciones sorpresa
Con las modificaciones operadas por la Ley del fraude, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial para la entrada en el domicilio del contribuyente puedan acordarse con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, yendo así en contra de lo establecido por el TS, que ha justificado la necesidad de un procedimiento inspector abierto y notificado, en el seno del cual se adopte, por la autoridad competente, la decisión de instar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido.
Por otro lado, en relación con el lugar donde pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras, se establece la posibilidad de que la Inspección se persone sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario.
Criptomonedas
Nuevas obligaciones de información en 2021 sobre monedas virtuales:
— Modelo 720. Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, beneficiario o autorizado o se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, también para quienes tengan la consideración de titular real.
— Tenencia de moneda virtual. Información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas.
— Operativa con moneda virtual. Para quienes realicen los servicios anteriores, y también para quienes proporcionen servicios de cambio asociados a monedas virtuales, o intermedien en estas operaciones, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan.
Plazo de prescripción
Queda limitada temporalmente la suspensión de los plazos de prescripción que operó durante el estado de alarma. Así, la suspensión solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.
Por tanto, tal y como explica la Agencia Tributaria, en los casos en que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista en el Real Decreto-ley 11/2020, el plazo finalizará, si no se produce la interrupción del mismo, una vez trascurridos 4 años y 78 días (período comprendido entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020 durante el que estuvo suspendido el plazo). La suspensión del cómputo señalado se aplicará a partir de la entrada en vigor de la ley a aquellos plazos de prescripción que finalizaran originariamente antes de 1 de julio de 2021. Veamos algunos ejemplos de liquidaciones afectadas por esta medida:
— No resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción para el IRPF de los ejercicios 2017 en adelante, ni para el IS (cuyo período impositivo coincida con el año natural) de los ejercicios 2016 en adelante.
— En caso de IVA con período de declaración trimestral, para el IVA del segundo trimestre del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo. Y para la mensual del IVA, no resultará aplicable la suspensión del plazo para el IVA del mes de junio del ejercicio 2017 en adelante.
Limitación de pagos en efectivo
Disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros para las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional. Y también se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.
Veamos algunas cuestiones relacionadas con las sanciones por el incumplimiento de la presente limitación.
Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes consecuencias
— Reducción de la sanción del 50 %. Esa reducción se perderá si se recurre en la vía contencioso-administrativa, exigiéndose el importe restante de la sanción sin más trámite que la notificación al interesado.
— Terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
— Renuncia a formular alegaciones que, en su caso, se entenderán como no presentadas.
— Agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad del recurso en vía contencioso-administrativa, computándose el plazo de ese recurso desde la fecha del pago.
Es aplicable la nueva reducción por pago voluntario a las sanciones exigidas antes de la entrada en vigor de la ley
Sí, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. Ahora bien, en el caso de que hayan sido recurridas, también se aplicará la citada reducción si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1-1-2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
b) Que en el plazo del artículo 62.2 LGT que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
En caso de finalización del procedimiento sancionador por la realización del pago voluntario
El pago voluntario de la sanción reducida supone la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, y el agotamiento de la vía administrativa. Por ello, no procede la admisión del recurso de alzada.
La sanción podría ser recurrida únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El plazo para la interposición del recurso se computa desde la fecha del pago. Y la interposición de dicho recurso supondrá la pérdida de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámites que la notificación al interesado.
Devengo de los intereses de demora
La nueva redacción del artículo 262.f) LGT establece que se devengarán intereses de demora cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2 LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. Así, desde la entrada en vigor de la Ley, se exige recargo del artículo 27 LGT de la siguiente forma:
— Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.
— Por el resto, desde el fin de plazo de declaración.
Régimen aplicable a las declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo que incluyen reintegro de una devolución obtenida derivada de una autoliquidación anterior
a) Complementarias presentadas antes de la entrada en vigor de la norma: se exigirán intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 LGT por el exceso.
b) Complementarias presentadas desde la entrada en vigor de la norma, recargo del artículo 27 LGT de la siguiente forma: por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución. Al resto, desde el fin de plazo de declaración.
Si se trata de un reintegro de una devolución, el plazo a los efectos de aplicar el artículo 27 con su sistema de recargos e intereses comenzará a partir del momento de la devolución.
Si es una cuota a ingresar, a partir del día siguiente del fin del período voluntario.
Recargos si en la declaración que se presenta fuera de plazo se reintegra la devolución y se realiza un ingreso adicional
Sobre la parte del ingreso correspondiente al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme al artículo 27 LGT, computándose el retraso desde la fecha de la devolución.
Sobre la parte del ingreso que no se corresponda al reintegro de la devolución, procederá la liquidación de recargo y, en su caso, intereses de demora, conforme al artículo 27 LGT, computándose el retraso desde el fin del plazo reglamentario establecido para la presentación e ingreso.
Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea
El recargo será un porcentaje igual al 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 %.
Ahora bien, se establece un régimen transitorio, según el cual, se aplicará también a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza, tal y como explica la AEAT.
Declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2021
Se les aplica el nuevo porcentaje de recargos, en los siguientes casos:
— No se haya iniciado el expediente de recargo.
— El expediente de recargo esté en tramitación.
— No se haya agotado el plazo para plantear recurso o reclamación contra el recargo.
— Se encuentre en tramitación el recurso o reclamación que se haya planteado contra el recargo.
— Se encuentre en fase de ejecución la resolución o sentencia de un recurso o reclamación que se haya planteado contra el recargo.
Una vez en vigor la ley tengo en tramitación un expediente de recargo sin que se me haya notificado la resolución de liquidación del recargo
Tendrá derecho a que se le aplique el nuevo régimen de recargos. Se le notificará la liquidación con los nuevos porcentajes de recargos. No es necesario que el contribuyente lo solicite a la AEAT.
Los Tribunales han dictado resolución aplicando la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, pero todavía no se ha ejecutado dicha resolución cuando entra en vigor. ¿Cómo ejecuta?
La ejecución de las resoluciones de los tribunales una vez en vigor la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal se efectuará conforme a la normativa vigente en la fecha de la ejecución, con independencia de la normativa que aplicaron los tribunales en el momento de su resolución.
Sanciones
Se realizan diversas modificaciones en el régimen de sanciones previsto en la Ley General Tributaria.
— La reducción de sanciones por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación pasa a ser del 40 %.
— La reducción de sanciones para actas con acuerdo pasa a ser del 65 %.
— El plazo de inicio de los expedientes sancionadores a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección se amplía a 6 meses.
En relación con el régimen transitorio aplicable a dichas modificaciones, la AEAT ha respondido a las siguientes cuestiones.
He recibido una sanción antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, ¿tengo derecho a aplicar el nuevo régimen de sanciones beneficiándome del mayor porcentaje de reducción?
El nuevo régimen de sanciones es más favorable para el obligado tributario. Esto supone que, a cualquier sanción que no haya sido recurrida y no haya adquirido firmeza en el momento de entrada en vigor de la norma se le debe aplicar el nuevo porcentaje de reducción.
¿A qué sanciones les resulta de aplicación la nueva Ley?
— Sanciones para las que todavía no se ha iniciado el procedimiento sancionador, aun correspondiendo a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
— Sanciones cuyo procedimiento se encuentre en tramitación en el momento de entrada en vigor de la ley.
— Sanciones para las que no se haya agotado el plazo para plantear recurso o reclamación.
— Sanciones recurridas y que tras la entrada en vigor de la ley y antes del 1-1-2022, se desista del recurso.
— Sanción que debe ser anulada parcialmente en ejecución de un recurso o reclamación contra la liquidación o contra la propia sanción.
Cómo beneficiarse de la reducción del 40 % si la sanción está recurrida cuando entra en vigor de la nueva Ley
Cabe el desistimiento contra el recurso o reclamación para poder beneficiarse de la aplicación de los nuevos porcentajes de reducción.
Desde la entrada en vigor de la norma y antes del 1-1-2022, el interesado debe acreditar ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación. Como requisito adicional, en el plazo del artículo 62.2 LGT, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación del desistimiento, debe efectuar el ingreso del importe restante de la sanción.
Si hubiera recurso o reclamación contra la liquidación, no basta con desistir del recurso, deberá desistir tanto del recurso o reclamación contra la sanción, como del interpuesto contra la liquidación.
Deberá acreditar el desistimiento de los recursos o reclamaciones interpuestos presentando ante la AEAT el documento de desistimiento que presentó ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
En caso de reclamación económico-administrativa contra una liquidación provisional y desistimiento de la misma, ¿son aplicables las reducciones del 30 % y del 40 %?
No, solo la reducción del 40 %. No está previsto que, con el desistimiento del recurso o reclamación contra la liquidación, se recupere la reducción por conformidad del 30 %.
Otros casos en los que resulta de aplicación la reducción del 40 %
— En caso de defecto formal de procedimiento que retrotrae actuaciones en el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria y se inicia un nuevo procedimiento sancionador.
— Si se confirma parcialmente una regularización, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, en los casos en que proceda minorar la sanción, ajustándola al nuevo importe de la liquidación, se aplica el 40 % al nuevo importe minorado de sanción.
Otras cuestiones
— Si una vez en vigor la ley se había notificado el inicio de un expediente sancionador, pero no la resolución con la imposición de la sanción, se notificará la sanción con los nuevos porcentajes.
— Es posible desistir de un recurso contra la ejecución de una sanción para poder aplicar el nuevo porcentaje de reducción.
— No está previsto el desistimiento para beneficiarse del nuevo porcentaje de reducción en el caso de actas con acuerdo.