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REGLAMENTO DE AUDITORÍA DE CUENTAS

Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE n.º 26 de 30-1-2021)

La modificación llevada a cabo sobre el ejercicio de la auditoría tiene como principales objetivos:

Completar la normativa derivada de las reformas en el ámbito de la Unión Europea que, como consecuencia de la anterior crisis financiera, se integraron en la Directiva 2014/56.

Aumentar la confianza en esta actividad y la credibilidad del informe de auditoría.

Reforzar la transparencia en la actuación de los auditores, su independencia y la mejora de la calidad.

Impulsar una supervisión pública uniforme en todo el conjunto de la Unión Europea.

Este Reglamento proporcionará más claridad y seguridad en la interpretación y ejecución de las disposiciones de la Ley de Auditoría, contribuyendo así a incrementar la fiabilidad de la información financiera que se audita y en la que confían los terceros.

Principales Novedades

El texto contiene mejoras en materia de independencia y transparencia, los dos grandes caballos de batalla de esta actividad. Entre las principales novedades reguladas destacamos:

La incorporación de la definición de entidades de interés público (EIP), del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre y la minoración de los años de experiencia requeridos para su auditoría.

Se considerarán entidades de interés público aquellas que coticen en el mercado regulado de cualquier Estado miembro y se encuentren sometidas al régimen de supervisión y control atribuido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 8 Real Decreto 2/2021).

El fortalecimiento de la independencia y trasparencia de la actividad de auditoría mediante:

El desarrollo de mecanismos para evitar conflictos de intereses:

Se entiende que el auditor de cuentas incurre en conflicto de intereses cuando la decisión, juicio o criterio que se vaya a adoptar, pueda afectar a sus intereses personales, económicos o profesionales, por suponer un beneficio o un perjuicio a los mismos. El conflicto de intereses puede estar originado por la existencia de un interés financiero, comercial o de otro tipo, o por la existencia de relaciones o intereses comunes o contrapuestos entre el auditor, o la persona afectada (artículo 38 y ss. Real Decreto 2/2021).

La determinación de los vínculos familiares que rozan la incompatibilidad con la actividad. Esto es, la de quienes cumplan las condiciones de convivencia dentro del concepto de familiares definido por la propia Ley:

Se excluye del concepto de familiares al cónyuge separado cuando se haya producido la separación efectiva y se encuentre inscrita en el registro civil(artículo 8 Real Decreto 2/2021).

La pormenorización del deber de documentación, habida cuenta de la importancia que tienen los papeles de trabajo como prueba de las actuaciones del auditor. En este sentido se implementa la obligación de:

a) Contar con una dirección electrónica habilitada única que todo auditor deberá comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

b) Digitalizar todo el contenido del procedimiento.

c) Dejar constancia de la fecha de entrega del informe y de su recepción por la entidad auditada.

d) Controlar los tiempos tanto por categoría profesional y encargo como por las tareas realizadas durante el trabajo.

Se establece que los auditores de cuentas deberán adoptar las medidas necesarias para la protección de la documentación y de los archivos, disponiendo de sistemas informáticos con controles adecuados para reducir las posibilidades de deterioro o pérdida de la información, así como garantizar que no se producen accesos no autorizados (artículo 72 y ss. Real Decreto 2/2021).

La garantía del pago de los honorarios del auditor cuando sea nombrado por el Registrador Mercantil y el plazo de diez días para la aceptación de su nombramiento.

Dicha garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la notificación de su solicitud por el auditor (artículo 11 Real Decreto 2/2021).

La obligación de suministrar la información solicitada por el auditor y la justificación no solo de la respuesta obtenida, sino también y, en su caso, de la falta de la misma (artículo 15 Real Decreto 2/2021).

La inclusión de salvaguardas para poder eliminar o reducir las amenazas a la independencia del auditor y también la del concepto de importancia relativa a los efectos de determinar cuándo las situaciones o servicios que se dan entre auditor y entidad auditada deben considerarse significativos (artículos 40 y 41 Real Decreto 2/2021).

Se configura un sistema mixto basado en un doble pilar, de un lado, en el llamado sistema de amenazas y salvaguardas que se articula como un sistema de autodiagnóstico en el que el auditor debe establecer los procedimientos necesarios para identificar situaciones, relaciones o servicios, incluidas las definidas como causas de incompatibilidad, que puedan generar amenazas a la independencia, evaluarlas y, en su caso, aplicar medidas de salvaguarda. Y de otro lado, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.

Las reglas de cómputo para determinar los límites a la dependencia económica por alcanzar un determinado nivel de concentración de honorarios (artículo 63 Real Decreto 2/2021).

Se precisan las particularidades de aplicación en caso de auditores de nuevo acceso y determinadas medidas para evitar el llamado efecto «cascada» que se produce al superar el porcentaje de concentración exigido que se genera como consecuencia de que concurran determinadas circunstancias ajenas al auditor, con el propósito de eliminar obstáculos a la expansión de los auditores de menor tamaño y de favorecer su recuperación.

La obligación de emitir un informe anual de transparencia para los auditores de entidades de interés público y el deber de publicar los resultados de las inspecciones periódicas llevadas a cabo a esos auditores por parte del ICAC.

La delimitación de la intervención de auditores nombrados conjuntamente (artículo 19 Real Decreto 2/2021).

El compartir costes o beneficios relevantes o recursos profesionales significativos, el diseño o implementación de políticas y procedimientos de control de calidad interno, la existencia de una estrategia empresarial común o el uso de un nombre comercial común determina la existencia del acuerdo de cooperación y, por tanto, la existencia de red. En principio no sería red, la mera aceptación y la realización conjunta de una auditoría por parte de dos auditores, si no concurren el resto de las circunstancias.

En caso de discrepancia en cuanto a la opinión técnica a emitir, cada auditor o sociedad de auditoría presentará su opinión en un párrafo distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la discrepancia

Asimismo, se regula que los auditores nombrados conjuntamente no pueden pertenecer a la misma red y que deben comunicarse entre ellos las circunstancias que afecten a su independencia.

Infracciones (artículo 125 y ss. Real Decreto 2/2021)

En cuanto a las infracciones, se incorporan elementos que permiten precisar o especificar las conductas que integran tipos infractores, dentro de los límites de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Como novedades respecto a la regulación vigente resaltar que:

Se indica que en relación con la infracción derivada de la negativa o resistencia a la actuación de control o de disciplina, se incluyen aquellas actuaciones que, por acción u omisión, se dirijan a obstaculizar de forma reiterada la efectividad de las notificaciones realizadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus competencias de control o disciplina.

Se desarrollan las circunstancias en las que se considera que el informe adicional para la Comisión de Auditoría tiene un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto cuando la información incorrecta o incompleta impida su comprensión o el adecuado ejercicio de las funciones por parte de la Comisión de Auditoría.

Se especifican las circunstancias en las que se considera que la información remitida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es sustancialmente incorrecta o incompleta, cuando esta impida el adecuado ejercicio de las competencias de supervisión, así como las circunstancias en las que se considera que el informe de transparencia presenta un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto, cuando la información incorrecta u omitida pudiera impedir la adecuada comprensión de la situación del auditor.

Se aclara que se entiende cometida la infracción derivada del incumplimiento de las normas de auditoría en relación con un informe de auditoría cuando se haya incumplido lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a la exigencia de tener recursos suficientes y apropiados para poder aceptar y realizar el trabajo de auditoría que sean adecuados con la complejidad de las labores de auditoría a realizar según la dimensión y naturaleza de la entidad a auditar.

Se reduce el plazo de comunicación a tres días respecto a la infracción derivada del incumplimiento de la obligación de comunicación a las autoridades supervisoras de la entidad auditada de determinadas circunstancias en relación con dicha entidad de las que el auditor haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría.

Sanciones (artículo 135 y ss. Real Decreto 2/2021)

En cuanto a las sanciones, respecto a los criterios de graduación, se establece la clasificación en los tres grados en los que deben dividirse las sanciones a imponer recogiendo el caso de la sanción por infracciones muy graves cometidas por una sociedad de auditoría, que no estaba previsto en la redacción hasta ahora vigente, para completar la casuística, además de concretarse el carácter de atenuante o agravante de los criterios de graduación de sanciones previstos en la Ley 22/2015, de 20 de julio.

Se aclara que la sanción adicional de prohibición de realización de la auditoría de cuentas de la entidad auditada en los tres ejercicios siguientes a que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa, en caso de la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves relacionadas con un trabajo de auditoría, se entiende aplicable no solo a la auditoría de las cuentas anuales sino a la auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

Incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas (disposición adicional undécima Real Decreto 2/2021)

En relación al régimen sancionador por incumplimiento del depósito de cuentas, se determina que el plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 % del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 % del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 %.

Valoración del Consejo General de Economistas

En líneas generales, los economistas valoran positivamente el nuevo reglamento de auditoría. No obstante, también consideran que se siguen manteniendo algunos aspectos perjudiciales para los auditores y sociedades de auditoría de pequeña y mediana dimensión al imponer, en algunos casos, una serie de requisitos y complicaciones en la gestión que no aportan mejoras en la calidad de las auditorías ni valor añadido en la actividad profesional y que, sin embargo, favorecen la concentración del mercado, siendo este uno de los problemas actuales del sector.

El principal reproche por parte de los economistas auditores ha venido a cuenta de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (al día siguiente de su publicación, excepto para algunos artículos) que difiere de los expresado en Dictamen del Consejo de Estado, en el que se proponía que la entrada en vigor fuera el 1 de enero siguiente a su aprobación (por tanto, el 1 de enero de 2022) y por ello afirman que: «Una vez más, los auditores tendremos que hacer un sobresfuerzo para adaptarnos a la norma en un tiempo récord».